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Orden de 29-III-74. B.O.E. N° 77, de fecha 30-III-74
Normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados
8. ENSAYOS
8.4. Verificación de los aparatos instalados
El instalador deberá verificar los aparatos instalados
una vez estén en condiciones de funcionamiento.
Se comprobará que las condiciones para asegurar la
ventilación o la evacuación de los gases quemados
sean satisfactorias, para lo cual deberán cumplir los
requisitos que se expondrán en el capítulo siguiente.
En la verificación se comprobará que el aparato
corresponda al tipo de gas que se distribuye y es el
adecuado a las necesidades de la instalación. Se
regulará la llama de los pilotos y las del quemador, así
como se verificará el funcionamiento de los diversos
dispositivos anexos (llaves y dispositivos de seguridad
y de regulación). Cuando un aparato se ha cambiado de
situación, antes de comenzar su utilización normal
deberá ser de nuevo verificado.
Está prohibido, a parte de los casos previstos en las
instrucciones de puesta en servicio y puesta a punto, la
intervención en los reguladores integrados en los
aparatos, el calibrado de los inyectores y de los
quemadores y, en general, modificar la forma o
dimensiones de cualquier pieza que influye sobre el
rendimiento térmico del aparato.
Estas operaciones sólo podrán ser ejecutadas por
personas autorizadas de los fabricantes de aparatos o
de las Empresas suministradoras.
9. ENTRADA DE AIRE DE COMBUSTION Y
EVACUACION DE HUMOS
9.1. Generalidades
Las condiciones que deben reunir los locales en los que
estén instalados uno o más aparatos de circuito no
estanco, estén o no conectados a un conducto de
evacuación de humos, son las siguientes:
a) Disponer de una entrada suficiente de aire para la
alimentación de los aparatos.
b) Tener un volumen bruto de ocho metros cúbicos
como mìnimo, entendiéndose. por volumen bruto el
limitado por las paredes del local, es decir, sin deducción
del volumen ocupado por el mobiliario, siempre que
éste volumen no exceda de dos metros cúbicos.
El volumen citado puede reducirse a seis metros cúbicos
si el local está permanentemente abierto a otro local
bien ventilado del que sea una dependencia el primero,
y si no tiene mas que aparatos para cocción o producción
de agua caliente por acumulación, cuyo caudal calorflico
total sea inferior a 4000 Kcal/hora.
7. INSTALACION DE APARATOS
7.1. Aparatos de utilización
Todos los aparatos que deben ser usados en las
instalaciones cumplirán las disposiciones y normas en
vigor.
7.2. Instalaciones de los aparatos de utilización
Antes de conectar un aparato a la instaiación hay que
comprobar que está preparado para el tipo de gas que
se le va a suministrar.
En la instalación de las cocinas deberá cumplirse:
- La conexión con el tubo de alimentación del gas podrá
hacerse por el lado derecho o por el lado izquierdo de
la parte posterior de la cocina, de manera que el tubo
flexible no pueda quedar en contacto con las partes
calientes de la misma.
Los tubos de alimentación de la cocina deben ser
accesibles, quedar fuera de la acción de las llamas y de
los gases quemados y de ningún modo podrán obstruir
la evacuación de éstos.
- La proyección vertical del quemador de cualquier
aparato de utilización de gas, situado a más altura que
los quemadores de una cocina, deberá guardar una
distancia mínima de 40 cm. con los de ésta, a no ser que
entre ambos se intercale una pantalla incombustible
que impida que los gases quemados o vapores
procedentes de la cocina puedan afectar a la buena
combustión del otro aparato.
7.3. Conexión
La conexión del aparato a la instalación de gas se hará:
a) por tubo rígido cuando el aparato está incorporado a
un "bloque cocina" o está inmovilizado.
b) por tubo flexibile cuando el aparato es movil o
desplazable.
La longitud del tubo flexible no será, en ningún gaso,
superior a 1,50 m.
Cuando la alimentación se haga a partir de botellas de
G.L.P., no se permitirá la conexión de más de dos
aparatos directamente a una botella de uso doméstico
a través de tubos flexibles.
En el supuesto de que la instalación requiera que sean
más de dos los aparatos que hayan de conectarse a una
botella, la tubería principal de consumo deberá ser
rígida permitiéndose en estos casos efectuar el enlace
de ella con los aparatos de consumo por medio de tubo
flexible, cuya longitud no podrá exceder de 0,60 m., y
con la botella por tubo que no exceda de 0,40 m.
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